Causas Relevantes

Losicer, Jorge A. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ Res. 169/05, Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 26/06/2012
Fallos: 335:1126
La Corte Suprema aplicó al procedimiento administrativo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableciendo la irrazonabilidad del plazo de duración del sumario donde se impuso una multa al actor, declarando la nulidad del procedimiento por dicha situación.

La irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art.18 de la CN y por el art.8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Se hace lugar al REX, y se revoca la sentencia apelada.
El fundamento es que, los prolongados lapsos de inactividad procesal, puestos de manifiesto por la propia autoridad administrativa, atribuibles inequívocamente a dicha entidad financiera, se presentan como el principal motivo de la dilación del sumario que tuvo resolución solo después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y tras quince años de haberse dispuesto su apertura, por lo que la irrazonable dilación del procedimiento resulta incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 Gottschau, Evelyn P. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo., Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 08/08/2006,
Fallos: 329:2986
Se discutió la legitimidad de la resolución adoptada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en cuanto denegó la posibilidad de concursar para el cargo de Secretaria de Juzgado a una ciudadana extranjera. Con fecha 08/08/2006 la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la acción de la apelante, declarando la inconstitucionalidad de los actos atacados a través de receptar la doctrina de la categoría sospechosa, de la norma local que impone el requisito de la nacionalidad argentina para concursar al cargo de secretario de Primera Instancia en los Juzgados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario concedido, dejando sin efecto la sentencia apelada, en los términos indicados precedentemente. Ordena  que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con arreglo a lo decidido, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Gypobras S.A. c/ Estado Nacional s/ contrato de obra pública. Sala IV del 28.12.93 (Rev. E.D. t. 157 p. 295) y sentencia de Corte del 5.4.95
Fallo: 318:4411
Se consideró que en un contrato de obra pública regían los plazos de caducidad previstos en la ley 19.549.

Reconoció que la limitación temporal al ejercicio de la acción procesal administrativa prevista en el art.25 de la ley 19.549 no es susceptible de impugnación constitucional, toda vez que constituye una reglamentación razonable del derecho de defensa en juicio, en tanto, no lo suprime, desnaturaliza o allana (doctrina de Fallos: 235:171; 297:201). Se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. 

Pensavalle S.A. c/ Estado Nacional s/ ordinario,  Sentencia de CSJN del 9.11.89.
Fallos 312:2150
Se resolvió que un reclamo administrativo previo deducido ante funcionario incompetente no tornaba caduca la acción judicial pues se permitía su replanteo.

La Corte reconoce que es improcedente el recurso extraordinario cuando no se dirige contra una sentencia definitiva ni asimilable a tal (resolución de Servicio Nacional de Arquitecta). Puesto que no veda en forma definitiva del acceso de la demandante a la jurisdicción. El REX es improcedente cuando no se efectuó la reclamación administrativa previa ante la autoridad competente en el ámbito administrativo y la recurrente no ha intentado siquiera alegar que la reiteración del trámite administrativo podría originar la extinción de su crédito por prescripción.

Cía Azucarera Tucumana S.A. c/ Estado Nacional s/ expropiación inversa, Sentencia de CSJN del 21.9.89
Fallos: 312:1725
La Corte hizo lugar a la expropiación inversa deducida, pues consideró que el desistimiento realizado por el Estado de la misma, al no haber devuelto la posesión, carecía de efectos.

La Corte revoca en todas las partes la sentencia de la anterior instancia que, rechazo la demanda, expropiatoria removida contra el Estado Nacional. Condena al Estado Nacional a pagar a la expropiada la suma de resulte del calculo a realizar conforme lo detallado en el considerando 22, en el plazo de 90 días de quedar firme la liquidación a practicarse. 

Los actos de turbación al derecho de dominio que son considerados en los juicios expropiatorios no comprenden solamente los casos de perdida de la posesión stricto sensu sino que abarcan también aquellos supuestos en los que, sin darse esta última, existen sin embargo restricciones, limitaciones o menoscabos esenciales al derecho de propiedad del titular.

Si por la obra del Estado la parte actora fue privada de la explotación de los ingenios y destilerías, que fue transferida a una sociedad controlada por aquel, es imposible no ver en esto por lo menos una restricción al dominio, de entidad mas que suficiente para tener por configurada aquella turbación o menoscabo que constituye uno de los requisitos de la expropiacion irregular.

Peso Agustín c/ Banco central de la República Argentina s/ amparo,  Sentencia de CSJN del 29.10.85
Fallos: 307:2061.
Se trató la inconstitucionalidad del congelamiento de imposiciones en dólares.

Se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario y en la queja agregada por cuerda, sin perjuicio de revocar la sentencia apelada y tener por finalizado el proceso en virtud del allanamiento tácito producido, con costas de todas las instancias inclusive la extraordinaria- al Banco Central. 

Ante las prestaciones del Banco Central, la demanda carece de objeto actual, pues ha quedado materialmente satisfecha la prestación reclamada por el actor, lo que torna inoficioso el pronunciamiento de la Corte respecto del acierto de la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de la resolución 314/85, por la que dicho Banco dispuso la suspensión del reintegro de los mencionados depósitos, ello no equivale a un total allanamiento de dicho organismo a la demanda pues la prestación llevada a cabo por la demandada reconoce sustento en la variación de normas generales acaecida por haber sido superadas las circunstancias de emergencia que condujeron a la medida cuya inconstitucionalidad declaró el a quo  y no es asimilable a un reconocimiento de las razones que dan base a la demanda.

Corresponde declarar que el proceso se ha extinguido por virtud del allanamiento tácito producido por el Banco Central con el dictado de las resoluciones por las que se dispuso el reintegro de depósitos en moneda extranjera, sin que ello importe establecer que existe reconocimiento por parte de aquél de las razones que fundan la demanda por inconstitucionalidad de la resolución de dicho organismo que había dispuesto la sus pensión del reintegro de los mencionados depósitos

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