2. La naturaleza jurídica de la norma presupuestaria
La noción actual del presupuesto es distinta a la que nos encontramos en los autores de fines del siglo pasado, ya que éstos hacían incapié, principalmente, en el aspecto político, relacionado con el ejercicio de la soberanía por parte del parlamento, conforme la tradición británica de los siglos XVII y XVIII, y en el aspecto financiero, como factor ordenatorio de la hacienda pública; posteriormente se consideró al aspecto jurídico.
Pero es una cuestión moderna el considerarlo como una herramienta de la acción directa sobre la economía. Por eso es que la diferencia entre el concepto tradicional de presupuesto – presupuesto financiero- y el actual es que al presupuesto se lo considera dentro de una denominación mas amplia, como presupuesto económico de la Nación y dentro de esta noción, en los países capitalistas, se lo encuentra en un plano intermedio entre el presupuesto financiero y el intervencionismo económico.
En concordancia con lo expuesto, la naturaleza jurídica del presupuesto también ha evolucionado, a partir de la noción tradicional seguida por Duguit y Jèze en cuanto la ley formal sólo se correspondía con un acto de previsión y de autorización y, a veces, se lo consideró como un simple acto administrativo, a partir de la particular concepción de la división de poderes que opera en el derecho constitucional continental, donde se ha negado al Legislativo el derecho absoluto e ilimitado de votar el presupuesto por no concebir una negativa total a dotar al Ejecutivo de los elementos necesarios para la atención de sus necesidades y, de esta manera conducir a la traba del Estado. Por ello, para esta línea doctrinaria, se lo consideró como una simple norma de administración con el carácter de ley formal y sin los alcances derogatorios de las normas generales.
Como afirma Giuliani Fonrouge, las diversas opiniones oscilan entre considerarlo como una ley, con todos los alcances y efectos atribuibles a una norma de esta naturaleza, desde el punto de vista formal y material y aquella que sostiene que el Presupuesto sólo tiene una apariencia de ley por ser intrínsecamente un acto administrativo, una operación administrativa.
En Argentina, si bien podría considerarse que el Presupuesto como ley formal que dispone los ingresos y egresos del Estado, tendría parte de ambos conceptos, pues por un lado condice con la noción de ley formal y por otra el plan financiero se lo puede considerar como acto administrativo.
La discusión parlamentaria es similar a la de otras leyes pero, evidentemente, la facultad de no estar obligado a realizar todo aquello que se encuentra previsto en la norma presupuestaria lo diferencia del resto de la normativa; pero ello no trae por consecuencia el postulado de admitir el desconocimiento de los dispuesto en la norma en relación a los gastos sustanciales, tales como los de inversión patrimonial o gastos de personal o de trabajos públicos, donde no puede apartarse del contenido obligatorio de la norma presupuestaria.[/column] [column type=»one-third» last=»true» fade=»true» fade_animation=»in» fade_animation_offset=»45px»] [toc title=»Contenido» type=»block» columns=»1″] [toc_item title=»1. Introducción» page=»1″] [toc_item title=»2. La naturaleza jurídica de la norma presupuestaria» page=»2″] [toc_item title=»3. Vigencia temporal de la norma presupuestaria» page=»3″] [toc_item title=»4. La formación del presupuesto» page=»4″] [toc_item title=»5. El presupuesto participativo» page=»5″] [toc_item title=»6. El tratamiento del crédito emanado de una condena judicial» page=»6″] [toc_item title=»7. La ejecución coactiva del crédito» page=»7″] [toc_item title=»8. Conclusiones» page=»8″] [/toc] [/column]