4. La liquidación de los honorarios profesionales
Se han presentado nuevos supuestos, no previstos por la norma y su decreto reglamentario, que han sido implementados por el Ministerio de Economía, cuando revisa la liquidación de la acreencia. Ello tiene que ver con la mora por parte del Estado y el nacimiento de la obligación, para aplicar los intereses correspondientes.
Previamente a exponer el problema, se debe destacar que la ley de consolidación ha dispuesto la entrega de títulos públicos por el valor nominal de la acreencia, es decir sin tener en consideración el precio de mercado y que ha determinado la procedencia de la consolidación a la fecha de corte, cuando se tratara de una obligación que reconoce una causa anterior a ese momento.
Los honorarios profesionales son regulados, en general, tardíamente con relación a la fecha de corte. Asimismo, dependiendo de la jurisprudencia imperante en el fuero de que se trate, el monto del pleito a los fines regulatorios, muchas veces no contiene el interés sino que, únicamente, se encuentra compuesto por el capital de condena.
Hasta que la regulación no se encuentre firme, no existe la obligación de pago por parte del deudor, aunque se hubiera dictado una sentencia con mucha anterioridad y en la misma se le hubieran impuesto las costas. Lo cierto es que los intereses moratorios sólo se calculan a partir de que se encuentre firme el pronunciamiento.
Han pasado más de siete años desde la fecha de corte y, en caso que los honorarios se encuentren comprendidos en los términos del art. 1º de la ley 23.982, si el acreedor opta en solicitar que se abone su acreencia en bonos de consolidación pesos, se produce una cuestión tal cual es si corresponde que se le haga entrega de los intereses que contiene dicho bono desde el 1.4.91 a la fecha de la regulación.
La ley 23.982, en cuanto a la cancelación de la deuda mediante la entrega de bonos de consolidación, sólo dispone que «la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas». El restante articulado se remite a señalar el tipo de Bono de Consolidación, el interés y la amortización que el mismo conlleva.
Si la deuda del Estado se encuentra expresada, originariamente, en moneda de curso legal prescribe el art. 18, b.3. y c) del dec. 2140/91 que la acreencia será satisfecha con la entrega de los bonos en moneda nacional, a la par, «tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los referidos bonos».
Como hemos expuesto, los mismos contienen una determinada tasa de interés que conforma el valor del bono en el mercado, más aún cuando se trata de un interés que pudo no haber sido abonado pues la reglamentación estableció que se comenzaría a pagar el interés junto con la cuota de amortización y la primera cuota se estableció, en general, luego que transcurrieran 6 años de su emisión.
La norma transcripta dispone la entrega del bono a la par, teniendo en consideración su valor a la fecha de emisión. El Estado, si bien tiene que entregar la cantidad nominal correspondiente a la deuda consolidada, ha procedido a sustraer el interés entre el plazo que transcurrió desde la fecha de corte y el momento en que la deuda se consideró in bonis por lo que la cantidad nominal de bonos que se entrega para cancelar la deuda consolidada no es similar.
Sin embargo éste no es el procedimiento que emplea el Estado Nacional cuando rescata anticipadamente bonos de consolidación pues, en dicho caso, no descuenta los intereses que fueron pagados con posterioridad a la fecha de corte.
Se considera que para solucionar esta distinta interpretación debe acudirse a la esencia de lo querido por el legislador. En efecto, el mismo ha establecido en el art. 17 de la ley que se efectúa la novación de la obligación original, esto es, que se produce una novación objetiva de la obligación original o sea que se trata de una obligación nueva, tal como enseñaba Salvat cuando expresaba que «para que el cambio de objeto, o mejor dicho, de prestación dé lugar a la existencia de una novación, es indispensable que ese cambio recaiga sobre lo que constituye el objeto o la prestación principal de la obligación (arg. Art. 812, 3ª p.)».
O sea, que implicando la entrega de bonos de consolidación una nueva obligación ésta se encuentra sujeta a otra modalidad distinta. Esto significa que conlleve o no intereses la obligación primitiva, el acreedor opta por la entrega de bonos a la par que reconocen un interés por un determinado período pero no debe olvidarse que se trata de una obligación nueva, una verdadera transformación de la primitiva obligación donde se produce, además, un cambio en la causa.
Por ello, se puede concluir que la entrega de bonos de consolidación mediante un valor distinto al del momento de su creación, conlleva una cancelación parcial del crédito que se consolida.
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[toc_item title=»1. Introducción» page=»1″]
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