El pago del crédito consolidado

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3.  La liquidación de la acreencia
1. La concepción general del sistema. La opción.

La ley de consolidación estableció que las deudas, que tenían su origen en una causa anterior a la fecha de corte, podían ser abonadas de dos maneras distintas: con un plazo de espera de 16 años, contados a partir de la fecha de corte (1.4.91), fijando una escala valorativa con relación a la causa o, a opción del acreedor, mediante la novación del crédito y, de esta forma, obtener el pago con la entrega de bonos de consolidación.

Para el primer caso, se predeterminó una tasa de interés que estaría fijada por el Banco Central de la República Argentina y estos intereses se devengarían hasta el momento del efectivo pago. Si el acreedor optaba por novar su crédito y solicitar el pago en bonos, la liquidación debía ser realizada hasta el 31.3.91 ya que, a partir del día siguiente, el bono tenía incorporado, conforme las constancias de su emisión, el interés previsto en el decreto reglamentario.

Esto significa que una deuda, que tenía origen anterior a la fecha de corte, se la actualizaría y se le adicionarían los intereses correspondientes hasta el 31.3.91. El monto liquidado hasta este momento sería el monto a abonar en bonos de consolidación pero si el acreedor optara por la espera establecida en la norma, entonces sí corresponde la aplicación de la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago.

La opción que, se reitera, se encuentra a cargo del acreedor, permite legitimar a la norma que tiene por finalidad que la deuda del Estado sea abonada con el título que ella ha creado pero, luego de realizada opción, el sistema se perfecciona en la medida que se cumpla con la obligación de manera inmediata.

Sin embargo, por una norma de rango inferior se ha permitido la limitación de la opción en cuanto al bono que se da en pago. En efecto, por Res. 1146/93 teniendo en cuenta que la ley de consolidación ni sus decretos reglamentarios autorizan o desautorizan la modificación de la forma de pago, el Ministerio de Economía dispuso que la elección de la forma de pago, efectuada de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la ley 23.982 y los arts. 16 y 18 del dec. 2140/91 no podrá revocarse ni modificarse.

Esta norma reglamentaria limita el ejercicio de opción realizado por el acreedor en cuanto a recibir por su acreencia dinero y/o bonos de consolidación, tanto en pesos como en dólares.

Su legitimidad se encuentra directamente relacionada con la interpretación de los arts. 10 y 17 de la ley 23.982 pues la primera de las normas establece para el acreedor una alternativa a la forma prevista de pago (dinero o bonos) y la segunda establece la novación del crédito y la posibilidad de cancelar las obligaciones «con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley».

Para la Administración la suscripción del formulario, mediante el cual se inicia la gestión administrativa tendiente a obtener el pago del crédito, conlleva una suerte de declaración irrevocable respecto de la elección de la forma de pago. Sin embargo, esta declaración unilateral del acreedor necesita una aceptación del deudor expresa y la cancelación definitiva del crédito a través del mecanismo de pago al cual se optó, lo cual sólo puede materializarse en el momento del cumplimiento de la obligación y nunca antes.

No debemos olvidar que la ley 23.982 legisló una espera y, en su caso, una novación de la obligación original pero para que quede perfeccionada, es necesario que se produzca el pago de la misma. Hasta tanto ello no se produzca, la limitación contenida en la resolución comentada constituye un exceso reglamentario pues condiciona al acreedor, limitando lo que debe recibir en pago, en contra de lo preceptuado claramente por el ordenamiento superior. Es decir, en la medida que esta reglamentación limita el ejercicio del derecho de propiedad, sin fundamentación razonable alguna y sin que la Administración hubiera, ni siquiera, pretendido cancelar la obligación, deviene en irrazonable y produce una alteración del espíritu de la ley.

2. Distintos mecanismos de cálculo

Como se ha expresado, el pago de la deuda en bonos de consolidación se debe realizar mediante la entrega por parte del Estado de bonos de consolidación, los cuales se encuentran emitidos tanto en pesos como en dólares. En consecuencia, no se trata de la aplicación de la norma considerada en forma manera automática sino que, a solicitud del acreedor, el Estado tendrá la opción de abonar la deuda vencida mediante la emisión de títulos públicos, cuyo vencimiento se operará, en principio, en el año 2007.

El Dec. 2140/91, reglamentario de la ley 23.982, efectuó en el art. 14, la diferenciación en cuanto a: 1) deudas consolidadas y pagaderas en moneda nacional, 2) deudas consolidadas y pagaderas en dólares estadounidenses que, a opción del acreedor, fueron recalculadas en esa moneda y, 3) deudas originariamente contraídas en moneda extranjera.

Así, se dispuso un régimen general en el cual deben ponderarse dos situaciones: la fecha de origen de la obligación -o sea, cuando la misma era exigible- y la fecha de corte, teniendo gran incidencia al momento de calcularse el crédito, en virtud de la procedencia, o no, de la aplicación de intereses.

3. Liquidación de deuda contraída en pesos

El problema que se plantea en este tipo de acreencias es determinar hasta qué momento se debe practicar la liquidación del crédito. Esta deberá realizarse actualizando la deuda desde el momento en que la suma fue debida y agregar los intereses correspondientes, conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento judicial y/o decisión del reconocimiento obtenido en sede administrativa y/o tribunal arbitral hasta la fecha de corte, que la norma ha establecido en el 1º de abril de 1991.

Ello así pues en el caso que la deuda del Estado se hubiera contraído en moneda nacional, el acreedor puede optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional, los títulos públicos cuya emisión autoriza la ley comentada al valor determinado a la fecha de corte.

Sin embargo, también puede optar por recalcular su crédito «para reexpresarlo en dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda».

Esta opción cambia la fecha de cálculo del crédito y lo remonta a la fecha de la mora, esto es, cuando el Estado debió abonar el crédito. En este momento se realiza la conversión y se determina la cantidad de dólares estadounidenses equivalentes. Pero esta manera de expresar la deuda en la divisa extranjera tiene por consecuencia que se altera el principio general de reconocimiento de intereses por encontrarse el deudor en mora ya que, para el caso de la deuda contraída originariamente en moneda nacional y reexpresada en dólares norteamericanos, no se le reconocen intereses desde la mora hasta la fecha de corte.

4. Deuda contraída en moneda extranjera

Las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera se consolidarán a la fecha de corte, en la moneda de origen, y podrán ser canceladas mediante la entrega de bonos de consolidación en dólares estadounidenses conforme la conversión de la divisa extranjera a dolares norteamericanos, en su caso, que se realice a esa fecha, sin que sea necesaria su previa transformación a moneda nacional.

Es decir que para las obligaciones a cargo del Estado, pactadas originariamente en moneda extranjera, esta última norma no previó el cálculo de la obligación en la fecha de origen sino a la fecha de corte.

Esto significa que el pago en bonos de consolidación en dólares estadounidenses no necesita que, previamente, fuera expresado en moneda nacional para, posteriormente, reexpresarlo en dólares, lo que revela que la reglamentación previó un tratamiento distinto para el caso que, a petición del acreedor de una deuda originaria en pesos, fuera ésta «convertida» a dólares para ser abonada en bonos de consolidación en dólares.

En el caso de una deuda originaria en moneda extranjera, entonces, debe ser consolidada a la fecha de corte, esto es el 1.4.91 pero, debe reconocerse que la situación no se encuentra expresamente prevista en cuanto al procedimiento a seguir para liquidar una acreencia que, originariamente, fue pactada en moneda extranjera, en lo referido a los intereses que se calcularán hasta la fecha de corte.

Recordemos que sí se encuentra previsto que no se deberán computar los intereses cuando se solicite la liquidación de la acreencia en bonos de consolidación en dólares estadounidenses, en la medida que el acreedor optare por reexpresar su deuda, que originariamente se había pactado en moneda de curso legal, en la divisa americana. Las normas analizadas disponen que, en este último supuesto, no se adicionarán intereses sino que se tomará la deuda conforme la conversión que se realice en el momento en que la deuda se encontraba in bonis. En caso de efectuarse esta opción, el acreedor «pierde» la posibilidad de adicionar la actualización e intereses hasta la fecha de corte.

Por ello es necesario realizar el análisis en relación al caso de una deuda originariamente contraída en moneda extranjera pues la norma sólo dispone que se la calculará a la fecha de corte. Nada expresa con relación a los intereses hasta este momento pero, teniendo en cuenta que, en este caso, no debe reexpresarse la deuda en moneda nacional para convertirla luego en la divisa americana, es evidente que la norma reglamentaria no ha previsto que los intereses no se calculen.

Para fundamentar tal aserto basta acudir al art. 744 del código civil que establece que «si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital».

De acuerdo con lo expuesto, la única opción prevista por la ley de consolidación y su decreto reglamentario, es para el acreedor en cuanto a si opta por la novación o no de la deuda, para que la misma sea abonada a través de la entrega, por parte del deudor, de los bonos de consolidación en dólares americanos.

Al respecto, dispone el art. 812 del Código Civil que «la novación no se presume» por lo que tiene que ser expresa. Si el acreedor opta por novar su crédito y en la consabida opción no se encuentra previsto que se liquidará la deuda en el momento de la mora sino a la fecha de corte, la interpretación razonable de los preceptos legales mencionados permiten afirmar que deberá realizarse en la fecha de corte, calculando hasta ese momento los accesorios a esa obligación.

La ley 23.982, en cuanto a la cancelación de la deuda mediante la entrega de bonos de consolidación, sólo dispone que «la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas». El restante articulado se remite a señalar el tipo de Bono de Consolidación, el interés y la amortización que el mismo conlleva.

Una interpretación en contrario significaría tratar desigualitariamente al acreedor en moneda nacional y al de moneda extranjera, contrariando el art. 16 de la Constitución Nacional.

No existe ninguna norma expresa que permita afirmar que, en el caso como el comentado, el Estado pueda cumplir con su obligación sin abonar los accesorios correspondientes a la obligación principal contraída.
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