El pago del crédito consolidado

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2. El pago en títulos públicos

En otra oportunidad, hemos expresado que el pago mediante la entrega de títulos públicos por parte del Estado, a efectos de cancelar su deuda interna, no constituye una cuestión novedosa en nuestro país y, sobre todo, en las últimas décadas dio origen a una diversidad de títulos públicos que, en general, respetaron la intangibilidad del crédito más aún si era de carácter forzoso. Sostuvimos que, salvo el caso de la indemnización expropiatoria, el diferimiento en el pago no era materia de agravio constitucional salvo que se afectase el principio de razonabilidad y que no se constituyera en un alzamiento a lo decidido en sede judicial.

La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha reconocido la facultad de restringir los derechos consagrados en la Norma Fundamental en base a reglamentaciones que tienden a resguardar los intereses económicos de la colectividad. Ha sentado dicha doctrina con sustento en la doctrina que emerge del art. 67, inc. 16 (hoy art. 75, inc. 18) de la Constitución Nacional pero, la ha limitado únicamente a los casos en que esa reglamentación provenga de ley formal del Congreso, en atención a lo prescripto en el art. 14 de la Constitución.

En efecto, es doctrina judicial que «la razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta», por lo que cualquier reglamentación que restrinja el ejercicio de un derecho debe ser analizada a la luz de las pautas de la razonabilidad y será válida siempre y cuando esta alteración no signifique privación del derecho. Como pauta interpretativa ha dicho que: «en el supuesto de conflictos entre valores jurídicos contrapuestos no es dudosa la preferencia en favor del que tiene mayor jerarquía».

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso «Pietranera» y en los Fallos que de él derivan, estableció la doctrina que, a su juicio, permitía adecuar el principio del art. 7º de la ley 3.952 con la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional y con el efecto imperativo de sus deberes (custodiar la Ley Suprema y los derechos personales que ella consagra) y, con arreglo a la directiva del caso «Juan Carlos Manzanares», estableció que los jueces con respecto a la voluntad legislativa, deben «ocurrir en cumplimiento de ella en la tarea común a legisladores y jueces en la búsqueda de soluciones adecuadas para la adjudicación de los derechos de sus conciudadanos».

La razonabilidad del diferimiento del pago, en cuanto legitima a la norma autorizante, sólo podrá verificarse en la medida que el tiempo del diferimiento sea razonable en tanto exista proporción entre el medio empleado y la finalidad querida por el legislador. Más aún, cuando se invoca la emergencia, como ejercicio del poder de policía del Estado y por el cual se restringen momentáneamente derechos de los particulares, en base a la interpretación emergente del art. 14 de la Constitución Nacional, donde claramente se dispone que los derechos serán ejercidos «conforme las leyes que reglamenten su ejercicio», y se fundamenta en la restricción del inc. 18 del art. 75 teniendo en miras al interés general por sobre el derecho del particular, por no reconocer nuestra Constitución derechos absolutos, siempre y cuando esta restricción no signifique privación del derecho.

La ley de consolidación ha sido sancionada por el órgano constitucional correspondiente por lo que, en definitiva, la discusión de la constitucionalidad del sistema implementado se puede centrar únicamente, no en la modalidad de pago instrumentada, sino en la consideración de la razonabilidad del plazo previsto en la norma para que el Estado Nacional abone la deuda teniendo en cuenta que la ley 23.982 dispone que, con una tasa de interés, se la abonará en cuotas en un plazo de 16 años.
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