El presupuesto público en la ejecución de sentencias contra el estado

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7. La ejecución coactiva del crédito

El nuevo art. 43 de la Constitución Nacional constituye un intento escrito de establecer un derecho nuevo, el derecho a la tutela judicial efectiva que subyace actualmente y que abreva de los principios de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales y ello tiene directa incidencia con el tema tratado.

Hemos referido en otra oportunidad que el efecto declarativo de la sentencia significaba enervar la posibilidad que el juez ejerciera su imperium. Ello fue modificándose legislativamente y, actualmente, nos encontramos con que, en el referido art. 43, se ha incorporado a la acción de amparo junto con los institutos que regulan la acción de habeas corpus y la de habeas data y este conjunto de acciones permiten afirmar que se ha exteriorizado el reconocimiento de un derecho de tutela por parte de los constituyentes de 1994.

Los remedios procesales existentes en el artículo 43 se encuentran establecidos dentro de un nuevo capítulo que se ha denominado “Nuevos Derechos y Garantías”, y así como una interpretación acabada del derecho permite presuponer la existencia de una garantía, la existencia de estas herramientas garantísticas permiten presuponer la creación de un nuevo derecho, que hemos denominado derecho de tutela.. No es mas que la aplicación del principio del derecho de la persona a que se haga justicia.

Dentro de esta concepción, el derecho a la tutela judicial efectiva puede comprender distintos aspectos, como los ha puesto de resalto el Prof. Juan Carlos Cassagne, y coincidimos con este autor que de lo que se trata es el ejercicio pleno de la jurisdicción.

Conforme a ello, el incumplimiento de una orden judicial ocasiona responsabilidades a los funcionarios públicos que no la atacan, tanto de índole civil como penal como el delito receptado en el artículo 240 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta el incumplimiento, el Juez puede adoptar distintos recaudos que se encuentran a su alcance, desde comunicar al superior del agente público el hecho para que se adopten las medidas disciplinarias como sucede en aquellos casos que se incumple la orden del juez en caso del amparo por mora legislado en el artículo 28 de la ley 19.549 o la comunicación de los hechos al Juez penal para que efectúe la averiguación si se ha cometido un delito como también adoptar conductas que impliquen el pleno ejercicio de su imperium.

La imposición de sanciones conminatorias o astreintes, previstas en el artículo 666 bis del Código Civil en beneficio de la parte, ha sido aceptado inclusive por nuestro mas Alto Tribunal, en base a las facultades ordenatorias e instructorias previstas en el código de procedimientos , mas aún en las obligaciones de hacer y/o dar cosas que no son dinero.

Pero, en realidad, el problema se ha planteado desde la óptica procesal pues, una vez dispuesta la coacción sobre la administración, el funcionario en principio cumple la orden impartida aunque se trate de enervar sus efectos utilizando los resortes procedimentales a su alcance.

No se trata del incumplimiento de la orden impartida sino del reconocimiento del límite de su ejercicio. Ello es así pues la posibilidad de ejercer coacción por medios indirectos , es decir a través de la aplicación de astreintes, ha sido realizada por nuestros tribunales sin mayores tropiezos. En forma similar lo ha desarrollado el derecho español

Recientemente, la ley 25587 intentó reglamentar las facultades de los jueces de hacer efectivas medidas cautelares en lo que se ha denominado el corralito financiero, es decir aquellas imposiciones en entidades financieras afectadas a reprogramación por la pesificación de los depósitos realizados en dólares y , conforme con la Ley N° 25.561 se estableció que sólo será admisible la medida cautelar de “prohibición de innovar”, reglada por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de tal manera que se pretendía impedir que el juez restituyera la imposición sujeta a reprogramación en la moneda de origen de la imposición.

Asimismo, se pretendió impedir que con la medida cautelar se agotara la acción pues se reguló que el dictado de este tipo de medidas no era procedente cuando tuvieran idéntico objeto que el perseguido respecto de lo que deba ser materia del fallo final de la causa, ni consistir en la entrega, bajo ningún título, al peticionario de los bienes objeto de la cautela. Finalmente para tratar de enervar cualquier conducta del Juez, se declaró a la disposición de orden público.

Indirectamente, se trató de demorar el dictado de las medidas cautelares pues se dispuso la realización de un trámite previo ante la autoridad monetaria para que ésta informara sobre la existencia y legitimidad de la imposición efectuada ante la entidad financiera, los saldos existentes a la fecha del informe en la cuenta de la parte peticionaria, como así también el monto y la moneda de depósito pactada originalmente. Finalmente, utilizando las herramientas formales, se dispuso que la apelación de la medida tendría efectos suspensivos hasta tanto el tribunal superior se expidiera al respecto.

Ello determinó, en forma prácticamente inmediata a su sanción, que los Jueces se resistieran a su aplicación, declarando esta restricción a sus facultades inconstitucional, basándola en que el derecho a la tutela judicial efectiva debía ser entendida como el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, y teniendo en cuenta que el derecho a la jurisdicción no se agota, simplemente, con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional sino en que la eficacia real de la jurisdicción concretada en la sentencia no resulte ilusoria, es decir, que sea oportuna y eficaz. Así, se consideró que vedar, en forma generalizada, la posibilidad de los jueces de ejecutar sus mandatos implica el avasallamiento del derecho a la tutela judicial efectiva.[/column] [column type=»one-third» last=»true» fade=»true» fade_animation=»in» fade_animation_offset=»45px»] [toc title=»Contenido» type=»block» columns=»1″] [toc_item title=»1. Introducción» page=»1″] [toc_item title=»2. La naturaleza jurídica de la norma presupuestaria» page=»2″] [toc_item title=»3. Vigencia temporal de la norma presupuestaria» page=»3″] [toc_item title=»4. La formación del presupuesto» page=»4″] [toc_item title=»5. El presupuesto participativo» page=»5″] [toc_item title=»6. El tratamiento del crédito emanado de una condena judicial» page=»6″] [toc_item title=»7. La ejecución coactiva del crédito» page=»7″] [toc_item title=»8. Conclusiones» page=»8″] [/toc] [/column]

 

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